Disposición adicional primera. Administración de los Territorios Históricos del País Vasco.
Redacción vigente desde el 02/10/2016
En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículo segundo, se entenderá por Administraciones Públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes o vinculadas.
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