1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o fisica, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o fisica existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevalenciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o fisica existentes.
3. Asimismo, los citados planes tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE