1. Podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico en los casos y términos previstos en los artículos 217 y 218:
a) La Administración gallega, sin perjuicio de los supuestos de legitimación establecidos con carácter general por la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
b) Los miembros de las Corporaciones Locales que votasen en contra de los actos o acuerdos.
2. Asimismo, los Entes Locales podrán impugnar las disposiciones y actos de la Administración de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía, de conformidad con lo establecido en la legislación básica del Estado en la materia y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.