1. El ámbito de actuación de los Auxiliares de Policía será el del municipio a que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en cada caso para los supuestos de catástrofe o calamidad pública y lo dispuesto en el artículo 13.3 de esta misma ley.
2. Los municipios que dispongan de Auxiliares de Policía podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 6.3 y 6.4 de la presente ley, de modo que en fechas determinadas puedan atender las necesidades del servicio de seguridad del municipio con la actuación de Auxiliares de Policía de otros municipios con los que previamente se hubiese celebrado el convenio oportuno.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).