Los miembros de las Policías Locales tendrán los derechos que les correspondan como funcionarios de las Administraciones Locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la presente ley y, en especial, los siguientes:
a) A la prestación del servicio en condiciones adecuadas para el desarrollo de su función.
b) A la defensa jurídica y protección del Ayuntamiento a cuya plantilla pertenezcan, en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones.
c) A la protección de la salud física y psíquica. Reglamentariamente se determinarán las pruebas médicas y psicotécnicas que se incluirán en la revisión periódica.
d) Al vestuario y equipo adecuado para el desempeño del puesto de trabajo. Quien preste servicios sin hacer uso del uniforme reglamentario tendrá derecho a una indemnización sustitutoria por este concepto.
e) A pasar a la situación de segunda actividad, en las condiciones establecidas en esta ley.
f) A exponer, a través de la vía jerárquica, verbalmente o por escrito, todo tipo de sugerencias relacionadas con el funcionamiento del servicio, el horario o las tareas, así como cualquier otra petición que estimen pertinente.
g) En general, todos aquellos que establezcan las leyes y sus desarrollos reglamentarios, o se deriven de los anteriores.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).