Artículo 10. Salones de juego y otros establecimientos.
Redacción vigente desde el 29/06/2012
1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo «B». Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.
No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, según se determine reglamentariamente.
Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.