1. Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.
2. Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.