Artículo 47. Control de admisión en locales de juego y en el juego realizado por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.
Redacción vigente desde el 08/02/2019
1. Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas, casinos, salas de bingo, salones de juego, locales específicos de apuestas, zonas de apuestas en recintos deportivos y otros espacios deberán tener obligatoriamente a la entrada del local un servicio de admisión que controlará el acceso al local de todos los jugadores o visitantes.
En el juego practicado a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos la comprobación se realizará cada vez que el jugador se identifique en el sistema de juego.
2. La utilización de dicho sistema de identificación estará sujeto a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal.
3. Reglamentariamente se establecerán el contenido, organización y funcionamiento del control de admisión.
4. Las empresas que exploten modalidades de juego por medio de canales telemáticos dispondrán de un sistema que permita identificar a la persona jugadora y comprobar que no está incursa en las prohibiciones para jugar.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.