1. La fijación del importe de la multa y el alcance de las sanciones previstas en esta Ley se realizarán atendiendo a la incidencia de la infracción en el cauce del río, en las poblaciones piscícolas y en la calidad de las aguas; a las circunstancias del responsable, su intencionalidad, grado de participación, si ha actuado en grupo, beneficio obtenido y a la concurrencia de reincidencia. Existe reincidencia cuando en el término de un año se cometen dos o más infracciones de la misma naturaleza y calificación, siendo así declarado por resolución firme.
En todo caso, la sanción será impuesta en su mitad superior en los siguientes casos:
a) En el 49 j) de esta Ley, cuando se trate de pintos o esguines.
b) En los del 50 k) y l) de esta Ley, cuando se afecte a zonas de régimen especial y
c) En el del 51 h) de esta Ley, cuando se trate de especies catalogadas como de en peligro de extinción.
2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción correspondiente a la de mayor gravedad, graduándola conforme a las circunstancias previstas en el apartado anterior de este artículo.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.