Artículo 198. Actividades y servicios de interés público.
Redacción vigente desde el 17/07/1999
1. La realización por los particulares de actividades o la prestación de servicios de interés público, cuya tutela esté legalmente atribuida a las entidades locales, estará también sujeta a la intervención administrativa local, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo primero.
2. La potestad de intervención podrá comprender la regulación de las bases generales de prestación del servicio, la autorización de su ejercicio, la aprobación de las tarifas, así como el régimen de infracciones y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Cuando el ejercicio de la actividad implique la utilización especial o privativa del dominio público, la autorización determinará su alcance y condiciones.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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