Artículo 148. Impugnación de actos y acuerdos locales.
Redacción vigente desde el 17/07/1999
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales:
a) Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico.
b) Cuando excedan de la competencia propia de las entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma o interfieran su ejercicio.
2. Estarán también legitimados para impugnarlos los miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra de tales acuerdos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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