1. Las entidades locales menores que cuenten con una población inferior a 40 habitantes funcionarán con arreglo al régimen de Concejo abierto, conforme a su normativa específica.
2. Cuando superen dicha población, la entidad habrá de contar con un Presidente, órgano unipersonal ejecutivo de elección directa, y una Junta, órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a tres, incluido el Presidente, ni superior al tercio del número de concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.
3. La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).