1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas podrán ser organizados y explotados por las personas físicas o jurídicas que figuren inscritos en el registro a que se refiere el artículo siguiente.
2. Los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas, sea de forma habitual u ocasional, asumen frente a la Administración y el público las responsabilidades y obligaciones que como tales les vengan señaladas en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE