1. A los efectos de la presente Ley se consideran artistas o ejecutantes las personas que intervienen en el espectáculo o actividad recreativa ante el público, para el entretenimiento de este, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido.
2. Los artistas tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Guardar respeto al público.
b) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso concreto.
3. En todo caso, la intervención de artistas menores de edad estará condicionada y sometida a los permisos que a tal efecto establezca la legislación laboral y de protección del menor.
4. Cuando la intervención de artistas esté sujeta a retribución, estará sometida a las condiciones que establezca la legislación laboral y de seguridad social por su condición de trabajadores por cuenta ajena.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE