Artículo 38. Cumplimiento de las obligaciones del productor del producto.
Redacción vigente desde el 10/04/2022
1. El productor del producto cumplirá con las obligaciones que se establezcan en los regímenes de responsabilidad ampliada del productor de forma individual o de forma colectiva, a través de la constitución de los correspondientes sistemas de responsabilidad ampliada. Al resto de obligaciones de los productores de producto que no sean obligaciones financieras o financieras y organizativas se dará cumplimiento de forma individual.
Los sistemas individuales o colectivos que se constituyan cumplirán con lo establecido en este título, así como con lo dispuesto en su legislación específica y el resto de normas que les resulten aplicables.
2. En la regulación específica de cada flujo, se creará la sección correspondiente a ese flujo de productos en el Registro de Productores de Productos y conllevará la obligación de inscripción y de remisión periódica de información de los productores de productos en dicha sección, con el objeto de recoger información relativa a los productos introducidos en el mercado nacional por los productores de productos sujetos a la responsabilidad ampliada del productor. La información contenida en tales secciones estará a disposición de las autoridades competentes de las comunidades autónomas a efectos de inspección y control.
3. La responsabilidad ampliada del productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en el artículo 20 y en la normativa en vigor sobre flujos de residuos y productos específicos.
4. Al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que se regulen en aplicación del artículo 37, se promoverán las certificaciones de procesos y productos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE