Disposición adicional cuarta. Aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional.
Redacción vigente desde el 10/04/2022
1. Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio de las previsiones recogidas en la normativa de la Defensa Nacional.
2. En lo relativo a la obligación recogida en el artículo 18.5, cuando sea necesario garantizar la confidencialidad, y en aplicación de la excepción prevista en el artículo 2.3 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, el Ministerio de Defensa establecerá los instrumentos y medios necesarios para salvaguardar la misma, a través del correspondiente desarrollo normativo.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del título VIII los suelos de titularidad pública en los que se ubiquen instalaciones militares o en los que se desarrollen actividades militares. La descontaminación de estos suelos se realizará de conformidad con los planes de prevención y recuperación de suelos contaminados y demás normativa que se desarrolle en el ámbito del Ministerio de Defensa, así como de conformidad con los requisitos técnicos contenidos en el desarrollo reglamentario de esta ley. Los planes deberán contar con la previa conformidad del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.