Artículo 10. Unidades para la igualdad de mujeres y hombres.
Redacción vigente desde el 26/04/2023
1. Con el objeto de coordinar las políticas de igualdad de género y la aplicación de esta ley, se atribuye a las secretarías generales técnicas la función de incorporar la transversalidad de la perspectiva de género en la planificación, gestión y evaluación del conjunto de las políticas de la consejería. A su vez, y dentro de cada secretaría general técnica, se designará a una unidad administrativa encargada de la propuesta, seguimiento e informe de las actividades en materia de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en el ámbito de la consejería.
2. Estas unidades para la igualdad deberán contar con personal formado en igualdad de género.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).