Artículo 17. Elaboración y aprobación del Plan Estatal de Protección Animal.
Redacción vigente desde el 29/09/2023
1. El departamento ministerial competente, en colaboración con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en lo que respecta a conservación de la biodiversidad, y con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo que respecta a la sanidad animal, así como al bienestar y protección de los animales de producción, elaborará el Plan Estatal de Protección Animal.
2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá trámites de información pública y consulta a los agentes económicos y sociales, administraciones públicas afectadas y organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de esta ley.
3. El Plan Estatal de Protección Animal se elaborará cada tres años, y deberá ser aprobado, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales y del Consejo Estatal de Protección Animal, a fin de procurar el consenso sobre el mismo.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).