1. Los registros a que se refiere el presente Capítulo serán públicos y cualquier persona interesada podrá obtener certificación de los datos inscritos en los mismos.
2. Reglamentariamente, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y colaboración mutua, por los órganos respectivamente competentes, se regulará la estructura, organización y funcionamiento de los Registros a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley, así como los datos susceptibles de inscripción en los mismos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE