1. Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el derecho de admisión al objeto de impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
A tal fin, las condiciones de admisión deberán ser debidamente autorizadas y visadas por la Consejería competente en materia de seguridad pública.
2. El ejercicio del derecho de admisión no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni para situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo.
3. Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada de los establecimientos, locales e instalaciones.
4. En los espectáculos públicos contenidos en el apartado A) de la disposición transitoria tercera de esta ley se garantizará a los consumidores y usuarios el derecho a elegir los productos que deseen consumir y dónde adquirirlos, siempre y cuando durante el espectáculo se permita el consumo de los mismos.
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