Artículo 67. Atribuciones de los órganos de gobierno.
Redacción vigente desde el 14/07/2010
1. La Presidencia y la Junta Vecinal ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del alcalde y del Pleno del ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.
2. La Presidencia designará, entre los vocales de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle, en los casos y con los efectos previstos en la legislación general reguladora del régimen local.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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