1. Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación a los vertidos que se realicen directa o indirectamente a las aguas continentales y litorales.
2. Quedan exceptuados los vertidos que se realicen desde buques y aeronaves a las aguas litorales que se regularán por su legislación específica.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).