Artículo 18. Apoyo al emprendimiento en el medio rural y a proyectos innovadores o con proyección internacional.
Redacción vigente desde el 28/12/2013
1. Las medidas económicas de apoyo al emprendimiento previstas en la presente ley serán de aplicación preferente a los proyectos de emprendimiento en el medio rural y a los proyectos que tengan la condición de especialmente innovadores o a aquellos con vocación de internacionalización.
2. Se consideran proyectos de emprendimiento en el medio rural las iniciativas de creación de empresas fuera de los núcleos urbanos, es decir, las iniciativas que se ubiquen en núcleos de población inferior a los 10.000 habitantes.
3. Se consideran proyectos innovadores aquellos que tengan como objetivo principal la aplicación de desarrollos tecnológicos en el ámbito productivo, de nuevo conocimiento aplicado, de resultados del avance científico y de I+D+i, o en los cuales la presencia de elementos intangibles generadores de valor sea especialmente importante.
4. Se consideran proyectos con proyección internacional aquellas iniciativas que prevén desde el inicio la comercialización de sus producciones en los mercados internacionales.
5. La consejería competente en materia de economía, a través de los diversos organismos adscritos a la misma, evaluará, a solicitud de las personas interesadas, los proyectos que se le presenten y, de modo motivado, asignará la condición de emprendimiento rural, proyecto innovador o de proyección internacional a los que reúnan los requisitos expresados en los apartados anteriores.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.