Una vez atendidas las necesidades de parcelas según lo previsto en los artículos 145 a 151, las tierras de cultivo comunales sobrantes, así como las parcelas de aquellos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, serán objeto de adjudicación vecinal directa por un precio no inferior al 90 por 100 del de arrendamiento de tierras de características similares en la zona.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.