1. A instancia de las entidades locales, los aprovechamientos forestales de productos maderables o leñosos podrán dividirse en lotes diferentes a efectos de facilitar su venta posterior.
2. Los aprovechamientos de productos maderables y leñosos de diferentes entidades locales podrán agruparse en un único lote a los efectos de proceder a su enajenación. Para ello, y a los efectos de la venta de productos maderables y leñosos, se podrán utilizar las centrales de ventas en los términos establecidos en la legislación foral de contratos públicos y en esta Ley Foral para las centrales de compras.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.