1. La regulación sobre bienes comunales contenida en esta Ley Foral será aplicable a los Ayuntamientos, Concejos, Distritos, Valles, Cendeas y Almiradíos de Navarra.
2. A las instituciones citadas en los apartados segundo y tercero de la Ley 43 de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra y otras tradicionales fundadas en aprovechamiento con carácter comunal, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley Foral sobre aprovechamientos con carácter supletorio y en lo que no se oponga a sus regímenes respectivos, continuando rigiéndose por sus propios Reglamentos, Ordenanzas, Cotos, Paramentos, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias. Sí estarán sujetas a lo dispuesto respecto a los actos de desafectación y disposición entendida la referencia a las Corporaciones por la de sus respectivos órganos de gobierno.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.