1. En cada Merindad se constituirá una Junta Arbitral de Comunales de carácter mixto, en la que tendrán representación los beneficiarios de los aprovechamientos comunales. La composición y funcionamiento de dichas Juntas se regularán reglamentariamente.
2. Las Juntas Arbitrales de Comunales tendrán carácter consultivo para las Entidades locales en todas las materias cuya competencia se atribuyó a las mismas en la sección segunda, capítulo II, del título cuarto. Sus informes serán preceptivos, no vinculantes y de carácter público.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.