1. A efectos de los daños y perjuicios causados a las personas, tienen la condición de sujetos perjudicados:
a) La persona lesionada víctima del accidente, en caso de lesiones temporales o secuelas;
b) Las personas mencionadas en el artículo 62 en caso de fallecimiento de la víctima.
En ningún caso se considerará perjudicado al conductor responsable exclusivo del accidente.
2. A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común.
3. Excepcionalmente, son también perjudicados los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, que tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de doce meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente.
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