Artículo 41. Indemnización mediante renta vitalicia.
Redacción vigente desde el 25/07/2025
1. En cualquier momento las partes pueden convenir o el juez acordar, a petición de cualquiera de ellas, la sustitución total o parcial de la indemnización fijada de acuerdo con el sistema establecido en esta Ley por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.
2. En todo caso, el juez puede acordar de oficio tal sustitución, al menos parcial, cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas con discapacidad que requieran medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, y la estime necesaria para proteger más eficazmente sus intereses.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).