Artículo 1. Reconocimiento del estatuto de apátrida.
Redacción vigente desde el 01/08/2001
1. Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento.
2. En ningún caso se concederá dicho estatuto a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.2 de la citada Convención.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).