Artículo 106. Acondicionamiento de las materias reglamentadas.
Redacción vigente desde el 08/11/2015
1. Las materias y objetos regulados por este reglamento habrán de estar debidamente acondicionados para su mejor almacenamiento y conservación.
2. Los productos adquiridos a terceros que se almacenen con sus envases o embalajes originales de transporte de acuerdo a las disposiciones vigentes a este respecto, cerrados, mantendrán la división de riesgo asignada para su transporte.
A los productos almacenados a granel se les atribuirá por defecto la división 1.1.
Todo ello a los efectos de seguridad en su posterior transporte, de acuerdo con lo dispuesto en las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamentación modelo, de Naciones Unidas, y, en su defecto, en este título.
3. El acondicionamiento de dichas materias y objetos se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).