Artículo 33. Supervisión de los proveedores de servicios digitales.
Redacción vigente desde el 09/09/2018
1. La autoridad competente para la supervisión de los servicios digitales sólo inspeccionará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este real decreto-ley cuando tenga noticia de algún incumplimiento, incluyendo por petición razonada de otros órganos o denuncia.
En tal caso, la autoridad competente podrá requerir al proveedor de servicios digitales para que le proporcione toda la información necesaria para evaluar la seguridad de sus redes y sistemas de información, incluida la documentación sobre políticas de seguridad, y para que subsane las deficiencias detectadas.
2. Cuando la autoridad competente tenga noticia de incidentes que perturben de modo significativo a servicios digitales ofrecidos en otros Estados miembros por proveedores establecidos en España, adoptará las medidas de supervisión pertinentes.
A estos efectos, tendrá especialmente en cuenta la información facilitada por las autoridades competentes de otros Estados miembros.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE