1. Son autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y sistemas de información las siguientes:
a) Para los operadores de servicios esenciales:
1.º En el caso de que éstos sean, además, designados como operadores críticos conforme a la Ley 8/2011, de 28 de abril, y su normativa de desarrollo, con independencia del sector estratégico en que se realice tal designación: la Secretaría de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad (CNPIC).
2.º En el caso de que no sean operadores críticos: la autoridad sectorial correspondiente por razón de la materia, según se determine reglamentariamente.
b) Para los proveedores de servicios digitales: la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
c) Para los operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales que no siendo operadores críticos se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: el Ministerio de Defensa, a través del Centro Criptológico Nacional.
2. El Consejo de Seguridad Nacional, a través de su comité especializado en materia de ciberseguridad, establecerá los mecanismos necesarios para la coordinación de las actuaciones de las autoridades competentes.
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