Disposición adicional séptima. Aplicación a las comunidades autónomas uniprovinciales.
Redacción vigente desde el 10/03/2004
Las previsiones establecidas en esta ley para las diputaciones provinciales serán de aplicación a las comunidades autónomas uniprovinciales, en tanto no se opongan a lo establecido en su Estatuto de Autonomía.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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