Artículo 65. Guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan.
Redacción vigente desde el 09/08/2001
1. La guarda a solicitud de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar tendrá carácter temporal y tenderá en todo momento a la reintegración del menor en su familia de origen.
2. Se formalizará por escrito el acuerdo con la familia, en el que constará expresamente la duración de la misma y las medidas y condiciones previstas para el retorno del menor a su familia.
3. Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, en la medida de sus posibilidades, están obligados a colaborar con la entidad pública tanto en su educación como en el sostenimiento de las cargas económicas.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).