1. Los Policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. El Alcalde determinará, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego.
3. Los vigilantes a que se refiere el artículo 1.2 no pueden llevar armas de fuego.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).