Artículo 184. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
Redacción vigente desde el 24/05/2015
1. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa y, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Responsabilidad.
d) Proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las faltas y sanciones como a su aplicación.
f) Presunción de inocencia.
3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación y se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
4. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
5. Solo podrán sancionarse de forma disciplinaria los hechos que ya hubieran sido sancionados disciplinaria o penalmente cuando no exista identidad de fundamento y bien jurídico protegido.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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