1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán entre sus prioridades presupuestarias las actividades relacionadas con la promoción, la prevención, la atención y la protección a la infancia y la adolescencia objeto de la presente ley, en aplicación del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2. Los presupuestos destinados a esta finalidad por las administraciones públicas vascas deberán ser suficientes y sostenidos en el tiempo, y estar claramente identificados. A tal efecto, deberán incluirse en la fase de diseño y realización de los presupuestos indicadores específicos que posibiliten un control cierto y efectivo de la inversión de recursos públicos en la promoción, la prevención, la atención y la protección a la infancia y la adolescencia.
3. Las administraciones públicas vascas deberán establecer un sistema de seguimiento que permita supervisar y evaluar la adecuación, eficacia y equidad de los recursos económicos asignados a la infancia y la adolescencia en los presupuestos, así como de su distribución para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos, y, de forma particular, para el ejercicio de las funciones y la ejecución de las medidas previstas en la presente ley que tienen encomendadas.
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