Disposición adicional decimotercera. Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y la Adolescencia.
Redacción vigente desde el 29/08/2024
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y en el plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley, diseñará, desarrollará y garantizará la implementación y puesta en marcha del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 308 de esta ley.
2. A los efectos anteriores, deberá articular las redes y los dispositivos informáticos y telemáticos necesarios para la recogida y el volcado permanente de los datos necesarios para la elaboración de la información y su actualización continua, de acuerdo con los criterios que se hayan establecido para la obtención agregada de los datos y con las variables que se definan para la obtención desagregada de estos.
3. Asimismo, garantizará el mantenimiento y la actualización informática del Sistema Vasco de Información sobre la Infancia y Adolescencia.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.