Artículo 88. Régimen de sesiones de la junta de gobierno local.
Redacción vigente desde el 31/12/2006
1. La junta de gobierno local, para ejercer sus competencias resolutorias, celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad acordada por el pleno de la corporación, y sesiones extraordinarias cuando el presidente o la presidenta lo decida o lo solicite la cuarta parte de los miembros de dicha junta. Deberá asistir el secretario o la secretaria de la corporación o quien legalmente le sustituya.
2. Para el ejercicio de sus funciones de asistencia y de asesoramiento, se reunirá cuando el presidente o la presidenta de la corporación lo determine.
3. Los acuerdos de la junta de gobierno local deben comunicarse a los grupos políticos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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