Artículo 22. Los centros de atención a las drogodependencias.
Redacción vigente desde el 01/05/2001
1. La regulación de los centros de atención a las drogodependencias se establecerá reglamentariamente.
2. Estos centros contarán, al menos, con:
a) Libro de registro, tanto en soporte informático como en papel, supervisado por el departamento competente en esta materia.
b) Personal técnico cualificado en las áreas sanitaria, social, psicológica y laboral, que será definido reglamentariamente atendiendo al tipo de centro de que se trate.
c) Programa terapéutico temporalizado.
d) Libro de reclamaciones a disposición de los drogodependientes y de sus familiares.
3. Los centros de carácter privado, además de lo establecido en la presente Ley, deberán contar con el régimen de precios de los diferentes servicios.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).