Artículo 7. Cooperativas de consumidores y usuarios.
Redacción vigente desde el 22/09/2005
1. Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios y a terceros, deberán limitar su actividad exclusivamente a sus socios; cualquier otra actividad dirigida al público en general, deberá estar debidamente diferenciada y se regirá por las normas generales que afecten al comercio minorista.
2. Los economatos y, en general, cualquier tipo de establecimiento que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren productos exclusivamente a una colectividad de empleados, beneficiarios o socios y que reciban para esta finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención no podrán en ningún caso suministrar dichos productos al público en general. Fuera de este caso, podrán suministrar productos al público en general, siempre y cuando estén efectivamente diferenciadas las zonas en que se efectúe el comercio dirigido a empleados, beneficiarios o socios y al público en general y se sometan a las normas generales del comercio minorista.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.