1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de la presente Ley, en el caso de los biorresiduos comerciales e industriales, con independencia de quien los gestione, deberán ser separados en origen sin que se produzca la mezcla con otros residuos para su correcto reciclado en el plazo y términos establecidos en la normativa básica estatal.
2. Aquellos residuos, incluidos los residuos de envases, con propiedades de biodegradabilidad y compostabilidad similares, que cumplan las disposiciones europeas para los envases valorizables mediante compostaje y biodegradación, o cualquier otra norma nacional equivalente, podrán ser recogidos junto con los biorresiduos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).