Artículo 17. Formación de los profesionales sanitarios.
Redacción vigente desde el 08/05/2018
1. El departamento competente en materia de sanidad garantizará que los profesionales sanitarios cuenten con la formación adecuada, con respeto a los principios recogidos en esta ley.
2. El departamento competente en materia de sanidad establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades del sistema universitario de Aragón, para asegurar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho de los profesionales a recibir formación específica de calidad en materia de transexualidad, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia.
3. El departamento competente en materia de sanidad promoverá la realización de estudios e investigación en materia de identidad sexual y de género.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).