Disposición adicional decimoséptima. Elecciones personal laboral.
Redacción vigente desde el 20/05/2021
1. En los procesos de elecciones a representantes del personal empleado público laboral al servicio de la Administración de la Generalitat constituirá un centro de trabajo y una unidad electoral la totalidad de establecimientos y unidades administrativas de Presidencia o de una conselleria que radiquen en una misma provincia con un censo mínimo de 50 trabajadores y trabajadoras, siempre que los personas afectadas se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo. Se agruparán en una sola unidad electoral el resto de establecimientos y unidades administrativas de la misma provincia de los departamentos o consellerias que, por separado, no alcancen este censo mínimo.
2. Asimismo, en cada organismo autónomo constituirá un único centro de trabajo y una única unidad electoral la totalidad de establecimientos y unidades administrativas que radiquen en una misma provincia, en caso de censo insuficiente, el personal ejercerá su representación a través del órgano de representación de la provincia de destino y la conselleria a la que está adscrito a que se refiere el apartado anterior.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.