Artículo 24. De los espacios naturales sometidos a régimen de protección preventiva.
Redacción vigente desde el 22/09/2015
1. Cuando de las informaciones obtenidas por la comunidad autónoma se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada de forma significativa por un factor de perturbación que alterará tal estado, las administraciones públicas competentes tomarán las medidas necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación.
2. En caso de que la eliminación o reducción del factor de perturbación no fuera posible, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en:
a) La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes de las comunidades autónomas.
b) Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.
c) Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo anterior de esta Ley, se aplicará, en su caso, algún régimen de protección, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta de las Administraciones afectadas.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.