Disposición final segunda. Habilitación competencial.
Redacción vigente desde el 21/07/2015
1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y tiene, por tanto, carácter básico (legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
2. Tienen carácter básico al amparo de otros preceptos constitucionales los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, apartado 3, disposición adicional segunda, apartado 1, y disposición transitoria primera, por dictarse al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dictan al amparo de títulos competenciales exclusivos del Estado:
a) Los artículos 18, apartados 1 y 2, 19, 22, 25 y 27 bis, que se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
b) Los artículos 18.3 y 18 bis se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros.
c) El capítulo I del título V, salvo el artículo 56.1, se dicta al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
d) La disposición adicional novena se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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