Artículo 28. Control de poblaciones de animales en zonas urbanas.
Redacción vigente desde el 07/03/2021
1. Corresponde a los municipios velar para que las colonias felinas no produzcan molestias a los vecinos, ni a sus bienes, y evitar que se dé lugar a una masificación del número de colonias o del número de gatos que albergan.
Evitarán igualmente que afecten a especies silvestres y al medio natural colindante con el casco urbano. A tales efectos solicitarán la coordinación necesaria del organismo competente en protección del medio natural.
El detalle de estos programas, de la ubicación de las colonias felinas y de sus resultados deberá ser comunicado anualmente a la Consejería competente en materia de bienestar animal.
2. Los Ayuntamientos podrán asimismo llevar a cabo programas de control de poblaciones de palomas mediante métodos que no impliquen sufrimientos o daños a los animales.
Estos programas deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de bienestar animal.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).