Artículo 15. Medidas de conservación y recuperación.
Redacción vigente desde el 01/10/2002
1. A través de los correspondientes estudios, en cada cuenca fluvial se establecerán las especies de fauna y flora que la integran y las condiciones necesarias para su adecuada conservación y en su caso recuperación.
2. La Consejería competente establecerá las medidas necesarias para la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales, que serán obligatorias en los planes técnicos de gestión. Se definirán mecanismos de control con parámetros biológicos y químicos de la calidad ambiental de los ecosistemas acuáticos continentales, tanto en lo que afecte a la flora como a la fauna acuática, mamíferos y aves de los mismos.
3. La Consejería competente establecerá programas específicos de recuperación de la fauna y flora en el marco de la planificación general.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
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