1. Se entiende por licencia el documento nominal, individual e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la pesca dentro del territorio del Principado de Asturias.
2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de aguas continentales expedir la licencia a que se refiere el apartado anterior de este artículo.
3. Las clases, vigencia y procedimiento para su obtención se determinarán reglamentariamente.
4. Para la eficacia de la licencia, su titular deberá llevar consigo cualquier documento acreditativo de su identidad.
5. La tasa por la expedición de la licencia será establecida por Ley del Principado de Asturias.
6. No podrán obtener licencia quienes estén inhabilitados para ello por resolución firme.
7. Las embarcaciones que se utilicen para la pesca deberán obtener previa autorización, conforme a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.